Texto oficial
Artículo 10.- Las investigaciones a que dieren lugar
los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio
por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de
acuerdo con las normas generales.
Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse
por querella del Ministro del Interior, de los Intendentes
Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los
Comandantes de Guarnición.