Texto oficial
Artículo 3°.- Sustitúyese el inciso segundo de la letra d), del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974, por el siguiente:
"No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario y de su familia, ni respecto de los inmuebles destinados a casa habitación que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley N° 9.135, del de creto con fuerza de ley N° 2, de 1959, o que hayan sido adquiridos por intermedio de cajas de previsión, siempre que, en este último caso, los saldos de precio adeudados sean reajustables y que el avalúo fiscal no exceda de 30 unidades tributarias anuales".