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Artículo 3 de la Ley 18.337 · Condona intereses y multas de impuestos y contribuciones adeudados que indica

Condona intereses y multas de impuestos y contribuciones adeudados que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29753 / 8747002.

Texto oficial

ARTICULO 3° Condónanse el 100% de los intereses y el 50% de las multas por atraso en la declaración y pago de los impuestos fiscales internos y contribuciones de bienes raíces señalados en el artículo 1°, respecto de los contribuyentes que no se hubieren acogido al beneficio indicado en el artículo anterior, con sujeción a las condiciones que seguidamente se señalan y siempre que el contribuyente deudor solicite al Servicio de Tesorerías este beneficio dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. El monto sometido a convenio será el resultado de consolidar al 30 de junio de 1984, la totalidad de los impuestos y contribuciones morosos con sus respectivos reajustes y el 50% de las multas. La suma resultante se expresará en Unidades de Fomento con dos decimales, de acuerdo al valor vigente a la fecha anteriormente señalada. Para suscribir el convenio, el contribuyente deberá pagar, a lo menos, el 5% del monto de la deuda, expresado en Unidades de Fomento, al valor vigente al día de su pago y el saldo de la deuda en un plazo máximo de 5 años, mediante cuotas mensuales. El vencimiento de la primera de ellas será fijado por el Tesorero General de la República y las restantes vencerán el último día de cada mes. El saldo adeudado, expresado en Unidades de Fomento, deducida la cantidad pagada al contado, devengará un interés del 7% anual desde el 3 de julio de 1984. Para determinar el monto de cada cuota, este saldo, más el interés señalado, se dividirá por el número de cuotas solicitadas por el contribuyente. Para el pago de la cuota las Unidades de Fomento respectiva se calcularán por el valor de éstas al momento del pago efectivo. El deudor podrá anticipar el pago total de lo adeudado o de una o más cuotas, caso en el cual el interés se devengará sólo hasta el día del pago efectivo.