Texto oficial
ARTICULO 3° Condónanse el 100% de los intereses y el
50% de las multas por atraso en la declaración y pago de
los impuestos fiscales internos y contribuciones de bienes
raíces señalados en el artículo 1°, respecto de los
contribuyentes que no se hubieren acogido al beneficio
indicado en el artículo anterior, con sujeción a las
condiciones que seguidamente se señalan y siempre que el
contribuyente deudor solicite al Servicio de Tesorerías
este beneficio dentro del plazo de 60 días, contado desde
la fecha de publicación de la presente ley.
El monto sometido a convenio será el resultado de
consolidar al 30 de junio de 1984, la totalidad de los
impuestos y contribuciones morosos con sus respectivos
reajustes y el 50% de las multas. La suma resultante se
expresará en Unidades de Fomento con dos decimales, de
acuerdo al valor vigente a la fecha anteriormente señalada.
Para suscribir el convenio, el contribuyente deberá
pagar, a lo menos, el 5% del monto de la deuda, expresado en
Unidades de Fomento, al valor vigente al día de su pago y
el saldo de la deuda en un plazo máximo de 5 años,
mediante cuotas mensuales.
El vencimiento de la primera de ellas será fijado por
el Tesorero General de la República y las restantes
vencerán el último día de cada mes.
El saldo adeudado, expresado en Unidades de Fomento,
deducida la cantidad pagada al contado, devengará un
interés del 7% anual desde el 3 de julio de 1984. Para
determinar el monto de cada cuota, este saldo, más el
interés señalado, se dividirá por el número de cuotas
solicitadas por el contribuyente.
Para el pago de la cuota las Unidades de Fomento
respectiva se calcularán por el valor de éstas al momento
del pago efectivo.
El deudor podrá anticipar el pago total de lo adeudado
o de una o más cuotas, caso en el cual el interés se
devengará sólo hasta el día del pago efectivo.