Texto oficial
ARTICULO 10° Declarada la quiebra de un contribuyente
que haya suscrito un convenio de pago, el Servicio de
Tesorerías verificará el crédito fiscal, constituido por
el saldo insoluto del convenio, el que devengará el
interés contemplado en el artículo 53° del Código
Tributario desde la fecha de la declaración de quiebra,
más las multas correspondientes a dicho saldo. No obstante,
acordada la continuación total del giro del fallido y
mientras ésta subsista, el saldo de la deuda podrá
servirse de acuerdo a las condiciones del convenio
establecidas en esta ley.