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Artículo 7 de la Ley 18.348 · Crea la corporación nacional forestal y de protección de recursos naturales renovables

Crea la corporación nacional forestal y de protección de recursos naturales renovables

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29764 / 8638175.

Texto oficial

ARTICULO 7° Corresponderá al Consejo Directivo: a) Fijar las políticas generales de la Corporación; b) Aprobar y modificar los programas anuales de trabajo; c) Aprobar y sancionar los reglamentos internos que el Director Ejecutivo proponga al Consejo; d) Acordar la participación de la Corporación en personas jurídicas de derecho público o privado que tengan objetivos similares o relacionados con los de ella, y determinar los aportes que correspondan; e) Disponer a título oneroso de los bienes raíces de la Corporación mediante licitación pública y de los bienes muebles, todo ello en conformidad al reglamento. f) Transferir al Fisco bienes inmuebles a título gratuito; g) Aprobar la inversión, en la adquisición de títulos emitidos por la Tesorería General de la República, el Banco Central de Chile o el Banco del Estado de Chile, de los fondos que ingresen al patrimonio de la Corporación, con excepción de aquellos a que se refiere la letra e) del artículo 10° de la presente ley; h) Aprobar la constitución de prendas, hipotecas y otras garantías para caucionar obligaciones que la Corporación contraiga en el cumplimiento de sus objetivos; i) Autorizar al Director Ejecutivo, en casos calificados, para celebrar transacciones específicas, de carácter judicial o extrajudicial; j) Aprobar la adquisición de bienes raíces o cualquier título; k) Castigar deudas incobrables y, en casos calificados y por acuerdo fundado, condonar deudas y demás obligaciones derivadas de Convenios de forestación o reforestación celebrados con particulares; l) Ejercer las atribuciones que los artículos 4°, inciso primero, 6°, 7° y 15° del decreto ley 701, de 1974, asignan a la Corporación Nacional Forestal a que se refiere la letra i) del artículo 4° de la presente ley, y m) Delegar en el Presidente o en el Director Ejecutivo las atribuciones contenidas en las letras d), e), f), g), i) y k) de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber al Consejo, de acuerdo a las normas generales, por las actuaciones del delegado. Podrá, asimismo, delegar en un Consejero la atribución contenida en la letra d).