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Artículo 17 de la Ley 18.348 · Crea la corporación nacional forestal y de protección de recursos naturales renovables

Crea la corporación nacional forestal y de protección de recursos naturales renovables

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29764 / 8638185.

Texto oficial

ARTICULO 17° Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, según sea la gravedad de la infracción. Sin embargo, si la infracción consistiere en la contravención a las normas legales y reglamentarias que regulan la corta o explotación de bosques, la sanción será una multa igual al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados, cualquiera que fuese su estado o grado de explotación o elaboración. Los productos que se encontraren en poder del presunto infractor quedarán retenidos y depositados en el lugar que disponga el Director Ejecutivo de la Corporación hasta la dictación de la sentencia definitiva. Si la sentencia fuere condenatoria, dichos productos caerán en comiso en beneficio de la Corporación. Si los productos provenientes de la corta o explotación hubieren sido enajenados por el infractor, éste será sancionado con una multa equivalente al triple de su valor comercial. Si en virtud de lo establecido en el inciso anterior el Director Ejecutivo dispusiere que los productos retenidos permanezcan en poder del infractor, éste tendrá las responsabilidades civiles y penales del depositario. Las multas que se apliquen en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán de beneficio fiscal.