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Artículo 2 de la Ley 18.355

Faculta al servicio medico legal y a los servicios de salud para celebrar los convenios que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29770 / 5987622.

Texto oficial

Artículo 2°.- Para el cumplimiento de los convenios a que se refiere esta ley, los Servicios de Salud deberán utilizar su personal, instalaciones, equipos y demás elementos técnicos de que dispongan. En los casos en que los Servicios de Salud contratantes no cuenten en su personal con profesionales o técnicos especialistas, o con las instalaciones, equipos o elementos necesarios, podrán contratarlos con cargo a las prestaciones pecuniarias que hayan convenido con el Servicio Médico Legal. Con todo, Los Servicios de Salud podrán celebrar convenios con sus funcionarios para que éstos presten servicios fuera de sus horas contratadas, con cargo a las mismas prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso anterior.