Texto oficial
Artículo 5°.- Los que sin la debida autorización
impartieren enseñanza o adiestramiento de cualquier
técnica, procedimiento o sistema de combate, lucha o
defensa personal, que en virtud de la presente ley quedan
sometidos al control del Ministerio de Defensa Nacional,
serán castigados con presidio menor en su grado mínimo a
medio.
Si en dicha enseñanza o adiestramiento se emplearen
objetos, implementos o materiales que les sean propios,
indicados en el reglamento, la pena se aumentará en un
grado.
Los instructores, administradores y dueños de
establecimientos debidamente autorizados que no cumplan con
la reglamentación relativa al control de la enseñanza y
práctica de las artes marciales, serán castigados con la
pena de presidio menor en su grado mínimo o multa, cuyo
monto no podrá exceder de 60 unidades tributarias
mensuales.
Los que sin estar autorizados para ello por la
Dirección General de Movilización Nacional o la respectiva
Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas, en su
caso, elaboraren, poseyeren, tuvieren o portaren algunos de
los objetos, implementos o materiales señalados en el
inciso segundo, serán castigados con presidio menor en su
grado mínimo o multa, cuyo monto no podrá exceder de 60
unidades tributarias mensuales.
Los que importaren, distribuyeren, editaren o
difundieren material escrito o audiovisual relativo a las
artes marciales, destinados a su enseñanza, sin contar con
la autorización de las autoridades señaladas en el inciso
anterior, serán castigados con las penas de presidio o
relegación menores en su grado mínimo o multa cuyo monto
no podrá exceder de 30 unidades tributarias mensuales.