Texto oficial
ARTICULO 3° Suscrita la respectiva solicitud por el deudor, el acto o contrato celebrado entre éste y la institución de previsión se entenderá modificado de pleno derecho y se considerará, para todos los efectos legales, reemplazado el sistema de reajustabilidad en Unidades de Fomento por el de reajustabilidad en Unidades Reajustables, reglamentado por el decreto supremo 121, de 1967, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sin que sea necesario dar cumplimiento a ninguna otra solemnidad, formalidad o inscripción.
Las diferencias que resulten a favor del deudor con motivo del pago de dividendos en Unidades de Fomento después de la primera de dichas fechas, le serán abonadas a futuros dividendos.