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Artículo 4 de la Ley 18.360

Faculta a los deudores hipotecarios de las cajas de prevision para solicitar cambio de unidad de reajuste

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29775 / 8811533.

Texto oficial

ARTICULO 4° Las instituciones de previsión social, a solicitud de los interesados, sean o no imponentes suyos, deberán conceder facilidades de pago especiales a sus respectivos asignatarios y deudores hipotecarios por préstamos de carácter habitacional, otorgados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, que estuvieren atrasados en el servicio de esas deudas y que las solicitaren dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha antes indicada. Las deudas afectas a lo dispuesto por el artículo 2° de la ley 18.239 de quienes se acojan al presente artículo se servirán con sujeción a sus normas. El otorgamiento de estas facilidades revestirá las siguientes modalidades: a) Los dividendos atrasados y sus respectivos reajustes e intereses se agregarán al saldo insoluto de la deuda y se reajustarán en la misma forma y con los intereses pactados al tiempo en que se otorgó el mutuo hipotecario, y b) Los dividendos atrasados se harán exigibles desde el mes siguiente al del vencimiento de la última cuota de la deuda y su pago se efectuará mediante dividendos mensuales sucesivos, en iguales condiciones a las convenidas originalmente para el servicio del préstamo, entendiéndose para estos efectos prorrogado el plazo pactado en el número de meses necesarios para cubrir su pago total.