Texto oficial
ARTICULO 4° Las instituciones de previsión social, a solicitud de los interesados, sean o no imponentes suyos, deberán conceder facilidades de pago especiales a sus respectivos asignatarios y deudores hipotecarios por préstamos de carácter habitacional, otorgados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, que estuvieren atrasados en el servicio de esas deudas y que las solicitaren dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha antes indicada. Las deudas afectas a lo dispuesto por el artículo 2° de la ley 18.239 de quienes se acojan al presente artículo se servirán con sujeción a sus normas.
El otorgamiento de estas facilidades revestirá las siguientes modalidades:
a) Los dividendos atrasados y sus respectivos reajustes e intereses se agregarán al saldo insoluto de la deuda y se reajustarán en la misma forma y con los intereses pactados al tiempo en que se otorgó el mutuo hipotecario, y
b) Los dividendos atrasados se harán exigibles desde el mes siguiente al del vencimiento de la última cuota de la deuda y su pago se efectuará mediante dividendos mensuales sucesivos, en iguales condiciones a las convenidas originalmente para el servicio del préstamo, entendiéndose para estos efectos prorrogado el plazo pactado en el número de meses necesarios para cubrir su pago total.