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Artículo 6 de la Ley 18.362 · Crea un sistema nacional de areas silvestres protegidas del estado

Crea un sistema nacional de areas silvestres protegidas del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29777 / 7183074.

Texto oficial

Artículo 6°.- Denomínase Monumento Natural un área generalmente reducida, caracterizada por la presencia de especies nativas de flora y fauna o por la existencia de sitios geológicos relevantes desde el punto de vista escénico, cultural, educativo o científico. El objetivo de esta categoría de manejo es la preservación de muestras de ambientes naturales y de rasgos culturales y escénicos asociados a ellos, y, en la medida compatible con ésto, la realización de actividades de educación, investigación o recreación.