Texto oficial
Artículo 8°.- Las unidades de manejo se crearán
mediante decretos supremos expedidos a través del
Ministerio de Bienes Nacionales, los que deberán llevar
también la firma del Ministro de Agricultura. Dichos
decretos indicarán la cabida aproximada y los deslindes de
la unidad respectiva y se dictarán previo informe técnico
de la Corporación.
Si en alguna unidad de manejo se incluyeren porciones de
mar, terrenos de playa fiscales o de playas de mar, el
decreto supremo que la establezca deberá ser firmado,
además, por el Ministro de Defensa Nacional.