Saltar al contenido

Artículo 17 de la Ley 18.362 · Crea un sistema nacional de areas silvestres protegidas del estado

Crea un sistema nacional de areas silvestres protegidas del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29777 / 7183088.

Texto oficial

Artículo 17.- Toda concesión de uso se otorgará por resolución del Ministro de Agricultura, sujeta al trámite de toma de razón, y previa proposición de la Corporación acerca de la conveniencia de otorgarla sobre determinados bienes incluidos en la unidad de manejo respectiva. Las concesiones se otorgarán a título oneroso, mediante licitación pública, de acuerdo con las bases que fije la Corporación, y el concesionario estará siempre obligado a rendir caución. Lo dispuesto en el inciso anterior no será obligatorio respecto de las concesiones que se otorguen a las Universidades reconocidas por el Estado sólo cuando tengan objetivos educacionales o de investigación científica y no persigan fines de lucro. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el otorgamiento de concesiones de uso sobre terrenos de playa fiscales, playas de mar o porciones de mar, corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960.