Texto oficial
Artículo 17.- Toda concesión de uso se otorgará por
resolución del Ministro de Agricultura, sujeta al trámite
de toma de razón, y previa proposición de la Corporación
acerca de la conveniencia de otorgarla sobre determinados
bienes incluidos en la unidad de manejo respectiva.
Las concesiones se otorgarán a título oneroso,
mediante licitación pública, de acuerdo con las bases que
fije la Corporación, y el concesionario estará siempre
obligado a rendir caución.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será obligatorio
respecto de las concesiones que se otorguen a las
Universidades reconocidas por el Estado sólo cuando tengan
objetivos educacionales o de investigación científica y no
persigan fines de lucro.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el
otorgamiento de concesiones de uso sobre terrenos de playa
fiscales, playas de mar o porciones de mar, corresponderá
al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el
decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960.