Texto oficial
Artículo 18.- El acto constitutivo de la concesión de
uso deberá establecer:
a) Los derechos y obligaciones del concesionario;
b) El plazo por el que se otorga, cuyo máximo será de
10 años y que podrá renovarse por períodos iguales o
inferiores. No obstante, cuando el concesionario deba
efectuar inversiones en bienes de capital o en mejoras que
al término de la concesión queden a beneficio fiscal, el
plazo podrá ser aquel que permita la recuperación del
capital invertido y la obtención de una rentabilidad
razonable, a juicio de la Corporación; todo lo cual deberá
incluirse en las bases de la licitación. En este último
caso, la concesión podrá ser renovable por períodos de
hasta 10 años;
c) Si los derechos del concesionario son transferibles o
susceptibles de ser cedidos a terceros a cualquier título;
d) Si la concesión se extingue por la muerte del
concesionario;
e) Que el Ministerio de Agricultura se reserve el
derecho de revocar la concesión por razones de conveniencia
o interés público o por incurrir el concesionario en
cualquier acto u omisión que afecte los objetivos de la
unidad de manejo;
f) El plazo y forma en que se efectuará la restitución
y las prestaciones mutuas a que tengan derecho las partes
con motivo de la terminación del contrato por cualquier
causal, y
g) Las demás cláusulas que se estimen convenientes.
En el acto constitutivo de la concesión se entenderán
incluidas, por el solo ministerio de la ley, las
prohibiciones establecidas en el inciso primero del
artículo 25. No obstante, la resolución respectiva podrá
autorizar la ejecución de actos prohibidos cuando ellos
sean estrictamente necesarios para el ejercicio de la
concesión, y sin perjuicio de las facultades que se
confieren a la Corporación por el inciso tercero del citado
precepto.