Texto oficial
Artículo 21.- En los casos a que se refiere el
artículo anterior la resolución respectiva deberá ser
notificada al concesionario por un funcionario de la
Corporación, en forma personal, en el lugar de la
concesión, y si éste no se encontrare en dicho lugar, se
dejará copia de ella a la persona adulta que en ese momento
estuviere a cargo de la misma. Si no pudiere efectuarse la
notificación en la forma indicada, ésta se hará mediante
una publicación en el Diario Oficial dentro de lo 60 días
siguientes a la fecha de la resolución.
El concesionario estará en la obligación de restituir
los terrenos comprendidos en la concesión en el plazo que
la propia resolucióm señale, el que no podrá ser inferior
a 30 días, contado desde la fecha de la notificación.
Practicada la notificación, el afectado no podrá
continuar en el ejercicio de los derechos que otorga la
concesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo precedente.
La Corporación podrá requerir directamente de la
autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública
para los efectos del cumplimiento, por parte del
concesionario, de lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 20 y en los incisos segundo y tercero de este
artículo.