Texto oficial
Artículo 25.- En las áreas silvestres queda prohibido:
a) Causar deterioro en las instalaciones existentes.
b) Vaciar o depositar basuras, productos químicos,
desperdicios o desechos de cualquier naturaleza o volumen en
los sistemas hídricos o en lugares no habilitados para el
efecto.
c) Ingresar a ellas sin autorización o sin haber pagado
el derecho a ingreso.
d) Pernoctar, merendar, encender fuego o transitar en
los lugares o sitios que no se encuentren expresamente
habilitados o autorizados para ello.
e) Destruir o dañar bienes culturales, así como su
transporte, tenencia y comercialización.
f) Ejecutar cualquier otra acción contraria a los
objetivos de la categoría o unidad de manejo respectiva.
g) Remover o extraer suelo, hojarasca, humus, turba,
arena, ripio, rocas o tierra.
h) Intimidar, capturar, sacar o dar muerte a ejemplares
de la fauna.
i) Cortar, arrancar, sacar, extraer o mutilar ejemplares
de la flora.
j) Destruir nidos, lugares de reproducción o crianza o
ejecutar acciones que interfieran o impidan el cumplimiento
del ciclo de reproducción de las especies de fauna.
k) Recolectar huevos, semillas o frutos.
l) Introducir ejemplares de flora y fauna ajenos al
manejo de la unidad respectiva.
m) Provocar contaminación acústica o visual.
Sin embargo, en las Reservas Nacionales podrán
ejecutarse aquellas acciones de las señaladas en las letras
g) a la m) que el plan de manejo contemple para el
cumplimiento de los fines propios de la unidad.
No obstante lo establecido en el inciso primero, la
Corporación, mediante resolución fundada, podrá autorizar
la realización de actividades de carácter científico y de
aquellas destinadas a la protección y vigilancia de las
unidades o a la habilitación de lugares para la educación
o la recreación, todo ello de acuerdo con los respectivos
planes de manejo, y aun cuando esas actividades requieran la
ejecución de algunos de los actos mencionados en el
referido inciso.
En los casos en que la realización de los actos a que
se refiere este artículo sea procedente de conformidad con
lo dispuesto en los incisos anteriores, la Corporación
determinará las normas técnicas pertinentes para reducir
al mínimo el grado de intervención sobre los recursos.
Los bienes provenientes de Reservas Vírgenes, Parques
Nacionales y Monumentos Naturales no podrán ser
comercializados.