Texto oficial
Artículo 29.- Será competente para conocer, en primera
instancia, de las infracciones a la presente ley, el Juez de
Policía Local que sea abogado con jurisdicción en la
comuna en que se hubiere cometido la infracción, en
conformidad al procedimiento establecido en la ley N°
18.287.
Si, en el caso previsto en el inciso anterior, el Juez
de Policía Local no fuere abogado, será competente el Juez
de Letras en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la
comuna en que se hubiere cometido la infracción.