Texto oficial
Artículo 34.- Tanto en los terrenos particulares que al
momento de entrar en vigencia esta ley estén comprendidos
dentro de los límites fijados a una unidad de manejo, como
en aquellos que se encuentren a una distancia inferior a mil
metros contados desde el límite de la unidad, queda
prohibido, salvo autorización expresa de la Corporación,
realizar las siguientes acciones:
a) Liberar, vaciar o depositar basuras, productos
químicos, desperdicios o desechos de cualquier naturaleza o
volumen en los sistemas hídricos, en la atmósfera o en
lugares no acondicionados especialmente.
b) Capturar o dar muerte a ejemplares de la fauna
silvestre nativa.
c) Destruir nidos, lugares de reproducción o crianza o
ejecutar acciones que interfieran o impidan el cumplimiento
del ciclo de reproducción de las especies de fauna
silvestre nativa.
d) Introducir ejemplares de flora o de fauna silvestre
exótica o dañina.
e) Provocar contaminación acústica o visual.
f) Realizar cualquier actividad que pueda provocar
erosión de los suelos o sedimentación de los cursos de
agua.
g) Ejecutar cualquier otra acción que afecte o amenace
la flora, la fauna o los ambientes naturales existentes
dentro de las áreas silvestres. Esta prohibición en caso
alguno podrá privar al afectado de su propiedad, del bien
sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades
esenciales del dominio.
La Corporación podrá autorizar la realización de uno
o más de los actos señalados en este artículo cuando a su
juicio dichas acciones no afecten los objetivos de manejo de
la unidad, fijando las normas técnicas que deberán
cumplirse en cada caso, a fin de eliminar o minimizar los
efectos negativos que dichas acciones pudieran ocasionar.
La ejecución de cualquier acto de los señalados en
este artículo, como asimismo, el incumplimiento de las
condiciones en que excepcionalmente la Corporación hubiere
autorizado la realización de alguno de ellos, será
sancionado en la forma dispuesta en el inciso primero del
artículo 26.