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Artículo 4 de la Ley 18.365

Establece facilidades para que los bancos e instituciones financieras y la asociacion nacional de ahorro y prestamo, otorguen ampliaciones de plazo a deudores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29780 / 5987724.

Texto oficial

Artículo 4°.- Son válidas las estipulaciones sobre capitalización anual de intereses que hayan acordado o acuerden con sus deudores los bancos y sociedades financieras. La Caja Central de Ahorros y Préstamos y la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo en las ampliaciones de plazo que concedan conforme a los sistemas de reprogramación de que trata el artículo 1°. Es válida, asimismo, dicha forma de capitalización de intereses contemplada en las respectivas líneas de refinanciamiento otorgadas por el Banco Central de Chile.