Texto oficial
Artículo 4°.- Son válidas las estipulaciones sobre capitalización anual de intereses que hayan acordado o acuerden con sus deudores los bancos y sociedades financieras. La Caja Central de Ahorros y Préstamos y la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo en las ampliaciones de plazo que concedan conforme a los sistemas de reprogramación de que trata el artículo 1°. Es válida, asimismo, dicha forma de capitalización de intereses contemplada en las respectivas líneas de refinanciamiento otorgadas por el Banco Central de Chile.