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Artículo 3 de la Ley 18.377

Establece normas sobre pago de las deudas que indica, modifica articulo 3° del decreto ley n° 3.262, de 1980, y sustituye el articulo 5° transitorio del código de aguas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29792 / 9046914.

Texto oficial

Artículo 3°.- Condónanse los intereses penales que afecten a las deudas constituidas por los saldos de precio de los predios, que no constituyan sitios, enajenados por la ex Corporación de la Reforma Agraria, la ex Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, letra e), de la ley N° 16.640, y en el artículo 2° del decreto ley N° 2.247, de 1978. El Servicio de Tesorerías consolidará estas deudas al 30 de abril de 1985 y el pago de las mismas se efectuará en tantas cuotas anuales como resulte de ampliar en siete años el plazo de pago, contado desde el último vencimiento. Los intereses que afecten a cada una de estas cuotas serán los mismos indicados en el artículo anterior y éstas se pagarán al 30 de junio de cada año. El reajuste que afecte a estas deudas será el señalado en sus respectivos títulos y su cálculo y el de los intereses por cada cuota, se hará al 30 de abril del año en que deba pagarse, contado desde la fecha de la consolidación a que se refiere este artículo.