Texto oficial
Art�culo 6°.- El Servicio de Tesorerías procederá a
consolidar, al 30 de abril de 1985, las deudas indicadas en
los artículos 1° y 2°, debiendo considerar en dicha
consolidación las ampliaciones de plazos, los saldos
pendientes de las cuotas con vencimientos en los anos 1983 y
1984 incrementados sólo con el reajuste correspondiente,
las resoluciones de la comisión a que se refiere el
artículo 11, el crédito fiscal, las condonaciones que
procedan y los abonos que se efectúen en conformidad a lo
establecido en el artículo siguiente.