Texto oficial
Artículo 7°.- La primera cuota de las deudas
consolidadas de conformidad con esta ley se pagará el 30 de
junio de 1985 y las restantes, el 30 de junio de cada año,
hasta la extinción del correspondiente período de pago.
Los abonos a las deudas que el Servicio de Tesorerías
haya recibido o reciba durante 1984 se aplicarán a las
mismas incrementados según los factores que a continuación
se señalan:
Mes De Pago Factor
Septiembre 1.12
Octubre 1.10
Noviembre 1.08
Diciembre 1.06