Texto oficial
Artículo 8°.- Los deudores a que se refiere el
artículo 1° que incurrieren en mora en el pago de alguna
cuota conservarán el crédito fiscal del 70% establecido
en esa norma, el que se aplicará sobre el monto de la cuota
en mora, incrementado con el reajuste y con el interés
penal correspondientes.