Texto oficial
Artículo 9°.- Condónase a los deudores a que se
refiere el artículo 1° y a aquellos ex asentados que no
son asignatarios de tierras, la parte de la deuda fiscal
correspondiente a los saldos negativos de las liquidaciones
de las Sociedades Agrícolas de Reforma Agraria.
Todo lo pagado por este concepto se imputará,
reajustado en el mismo porcentaje en que hubiere variado el
Indice de Precios al Consumidor entre el mes ante anterior a
la fecha de su pago y el mes ante anterior a la fecha en que
se efectúe la imputación, al saldo de la deuda fiscal
cuando lo hubiere. Si no hubiere saldo, el excedente no
constituirá crédito fiscal ni dará derecho para imputarlo
a ninguna obligación en favor del Fisco.