Texto oficial
Artículo 3°.- En los predios agrícolas ubicados en
áreas erosionadas o en inminente riesgo de erosión
deberán aplicarse aquellas técnicas y programas de
conservación que indique el Ministerio de Agricultura.
Con tal objeto, el Presidente de la República, por
decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura,
podrá crear en las áreas mencionadas "distritos de
conservación de suelos, bosques y aguas".
El Banco del Estado de Chile y demás instituciones de
crédito y fomento en que el Estado tenga aportes de capital
o representación, no podrán conceder créditos a las
actividades agropecuarias en los distritos aludidos sin que
el propietario se someta a las normas sobre conservación y
mejoramiento de los recursos naturales que se señalen por
el Ministerio de Agricultura.