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Artículo 3 de la Ley 18.378

Deroga la ley n° 15.020 y el decreto con fuerza de ley n° r.r.a. 26, de 1963, y establece sanciones que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29793 · idParte: 8487562

Texto oficial

Artículo 3°.- En los predios agrícolas ubicados en áreas erosionadas o en inminente riesgo de erosión deberán aplicarse aquellas técnicas y programas de conservación que indique el Ministerio de Agricultura. Con tal objeto, el Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá crear en las áreas mencionadas "distritos de conservación de suelos, bosques y aguas". El Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito y fomento en que el Estado tenga aportes de capital o representación, no podrán conceder créditos a las actividades agropecuarias en los distritos aludidos sin que el propietario se someta a las normas sobre conservación y mejoramiento de los recursos naturales que se señalen por el Ministerio de Agricultura.