Texto oficial
Artículo 2°.- Las infracciones a que se refiere el
artículo 5° permanente de este cuerpo legal que se cometan
en el período comprendido entre su publicación y la
entrada en vigencia de la ley N° 18.287, serán conocidas y
sancionadas por el juez de policía local con jurisdicción
en la comuna en que se hubieren cometido en conformidad al
procedimiento establecido en la ley N° 15.231.