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Artículo 7 de la Ley 18.379

Autoriza reprogramacion de las deudas por imposiciones, aportes e impuestos establecidos en los decretos leyes n°s. 3.500 y 3.501, de 1980, de los empleadores con las instituciones de prevision

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29794 / 8638202.

Texto oficial

Artículo 7°.- Los procedimientos judiciales iniciados contra los empleadores que se acojan a los beneficios que este Título establece, se suspenderán, pero se mantendrán los embargos decretados. En caso de incumplimiento por parte del deudor, la institución ejecutante podrá continuar dichos procedimientos, o iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las disposiciones de la ley N° 17.322. Los empleadores que, habiendo sido demandados judicialmente, celebren un convenio en los términos de este Título, deberán pagar las costas personales y procesales causadas en el juicio, las que se incluirán en la liquidación a que se refiere el artículo 1°, para lo cual el Tribunal practicará, a solicitud de cualquiera de las partes, las regulaciones y tasaciones pertinentes. Asimismo, se interrumpirán los plazos de prescripción de las acciones de las instituciones de previsión por las imposiciones, aportes e impuestos incluidos en los beneficios que este Título establece, desde la fecha de la correspondiente solicitud.