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Artículo 9 de la Ley 18.379

Autoriza reprogramacion de las deudas por imposiciones, aportes e impuestos establecidos en los decretos leyes n°s. 3.500 y 3.501, de 1980, de los empleadores con las instituciones de prevision

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29794 / 8638204.

Texto oficial

Artículo 9°.- La declaración de quiebra de un empleador que se encontrare acogido a los beneficios establecidos en el artículo 4°, dejará sin efecto la respectiva condonación y hará caducar dichas franquicias por el solo ministerio de la ley. En este caso, la institución de previsión correspondiente deberá verificar el crédito con los reajustes, intereses y multas que correspondan en conformidad a la ley N° 17.322, el que tendrá el privilegio que señala el artículo 69 del decreto ley N° 2.200, de 1978. No obstante, acordada la continuación total del giro del fallido y mientras ésta subsista, el saldo de la deuda podrá servirse de acuerdo a las condiciones del convenio establecidas en esta ley.