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Artículo 24 de la Ley 18.382

Normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29797 / 8509912.

Texto oficial

ARTICULO 24° Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1985, en un porcentaje equivalente al 60% de la variación acumulada durante el año 1984 del Indice de Precios al Consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, de los trabajadores del sector público. El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo a las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en los decretos leyes 2.758 y 2.759, ambos de 1979, sus modificaciones y normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de enero de 1985. Los incrementos de las asignaciones establecidas en el decreto ley 3.551, de 1981, que deban otorgarse a contar de 1° de enero de 1985, por corresponder la aplicación de menores porcentajes de reducción de esas asignaciones, se calcularán sobre las remuneraciones que les sirvan de base de cálculo reajustadas en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.