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Artículo 26 de la Ley 18.382

Normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29797 / 8509914.

Texto oficial

ARTICULO 26° Otórgase, a contar del 1° de enero de 1985, a los trabajadores del sector público, que se ocupen cargos de planta o a contrata, de alguno de los grados que se indican, en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones compensatorias que se señalan, cuyo monto mensual se determinará conforme al siguiente procedimiento: A) Grados 28 al 31 de la escala del decreto ley 249, de 1974; grados 24 y 25 de la escala del artículo 5° del decreto ley 3.551, de 1981; grados 19 y 20 de la escala del artículo 23° del decreto ley 3.551, de 1981; grados XXIV y XXV de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 21 al 32 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G) de 1968, 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el valor que resulte de multiplicar $ 100 por una cantidad equivalente al 40% de la variación del Indice Precios al Consumidor acumulado durante el año 1984. B) Grados 25 al 27 de la escala del decreto ley 249, de 1974; grados 22 y 23 de la escala del artículo 5° del decreto ley 3.551, de 1981; grados 17 y 18 de la escala del artículo 23 del decreto ley 3.551, de 1981; grados XXI al XXIII de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 19 al 20 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G) de 1968, 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el valor que resulte de multiplicar $ 90 por una cantidad equivalente al 40% de la variación del Indice de Precios al consumidor acumulado durante el año 1984. C) Grados 22 al 24 de la escala del decreto ley 249, de 1974; grado 21 de la escala del artículo 5° del decreto ley 3.551, de 1981; grado 16 de la escala del artículo 23° del decreto ley 3.551, de 1981; grados XVIII al XX de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 17 y 18 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G) de 1968, 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el valor que resulte de multiplicar $ 80 por una cantidad equivalente al 40% de la variación del Indice de Precios al Consumidor acumulado durante el año 1984. D) Grados 19 al 21 de la escala del decreto ley 249, de 1974; grado 20 de la escala del artículo 5° del decreto ley 3.551, de 1981; grados 14 y 15 de la escala del artículo 23° del decreto ley 3.551, de 1981; grados XV al XVII de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 15 y 16 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G) de 1968 y 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el valor que resulte de multiplicar $ 65 por una cantidad equivalente al 40% de la variación del indice de Precios al Consumidor acumulado durante el año 1984. E) Grados 14 al 18 de la escala del decreto ley 249, de 1974; grado 19 de la escala del artículo 5° del decreto ley 3.551, de 1981; grados 12 y 13 de la escala del artículo 23° del decreto ley 3.551, de 1981; grados XIII y XIV de la escala del decreto ley 3.058, de 1979 y grados 13 y 14 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G) de 1968, 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980, el valor que resulte de multiplicar $ 50 por una cantidad equivalente al 40% de la variación del Indice de Precios al Consumidor acumulado durante el año 1984. Los funcionarios de los grados que se indican de las escalas que se señalan en las letras del inciso primero de este artículo, que perciban asignación profesional, no tendrán derecho a las bonificaciones compensatorias que establecen dichas letras, aun cuando ocupen algunos de esos grados en esas escalas. Las bonificaciones compensatorias que concede este artículo a los grados 13 de las escalas de los decretos con fuerza de ley 1 (G) de 1968, 2 (I) de 1968 y 1 (Investigaciones) de 1980 sólo corresponderán a los Alféreces de Ejército y sus equivalentes en las otras ramas de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile. Las bonificaciones compensatorias ordenadas en este artículo no serán consideradas remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán efectas a ningún descuento. Las bonificaciones compensatorias que establece este artículo, se pagarán respecto de los funcionarios que perciban la bonificación establecida en el artículo 7° del decreto ley 1.607, de 1976, conjuntamente con esta última.