Texto oficial
Artículo 30.- Sustitúyese, a contar del 1° de 1985,
en los artículos 2° y 5° de la ley N° 18.020, la
expresión "ocho años" por "quince años".
Agrégase, a contar de igual fecha, como inciso tercero,
al artículo 2° de la misma ley, el siguiente:
"El requisito de participación en los programas de
salud aludidos en el inciso primero, no será exigible a los
causantes de ocho o más años de edad".