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Artículo 98 de la Ley 18.382

Normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29797 / 8509990.

Texto oficial

Artículo 98.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 151, de Hacienda, de 1981: 1. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 4°: "Este seguro cubrirá todos los siniestros que se produzcan durante la vigencia de la póliza y no dará derecho al asegurador para exigir cobros adicionales por concepto de rehabilitación". 2. Agrégase a la letra d) del número uno del artículo 11 la expresión "actos terroristas", intercalada entre la coma posterior a las expresiones "actos cometidos por enemigos extranjeros", y la coma precedente a las expresiones "hostilidades u operaciones de guerra,"; 3. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente: "Artículo 13.- Las indemnizaciones provenientes de la muerte o lesiones de personas, se pagarán por el asegurador dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de aviso de siniestro de la póliza, y una vez comprobada la muerte, incapacidad, pérdida de miembro u órganos o lesiones del tercero perjudicado, la naturaleza de éstas, los días de hospitalización que se requirieron en razón de ellas, y que su origen directo y preciso fue un accidente en el cual participó el vehículo asegurado, sin encontrarse dentro de las causales de exclusión que contempla este decreto. El asegurador tendrá derecho para examinar a la persona lesionada por intermedio del facultativo que designe, en el momento que estime oportuno, pudiendo adoptar todas las medidas y diligencias tendientes a la mejor y más completa investigación de aquellos puntos que estimen necesarios para su interés y salvaguardia. En caso de oposición de la persona lesionada, el asegurador no estará obligado al pago de indemnización alguna en razón de las lesiones que hubiere sufrido". 4. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente: " Artículo 17.- Sin perjuicio de las sanciones que la póliza establezca por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que asume el asegurado, el asegurador podrá dirigirse en contra del propietario y/o del conductor del vehículo asegurado para el reembolso solidario de todo lo pagado, debidamente reajustado con intereses corrientes y gastos, cuando el accidente se hubiere producido como consecuencia de que el conductor del vehículo asegurado conducía bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, o no respetó la luz roja de las señales luminosas del tránsito o la señal "pare", o conducía el vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida, o en contra del sentido del tránsito, o no respetó el derecho preferente de paso de un peatón, o de otro conductor, o adelantó en curvas, puentes o túneles." 5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 20: a) En el inciso primero, reemplázase la expresión, "graves", por la expresión, "gravísimas"; b) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión, "Ordenanza General del Tránsito", por la de, "Ley General del Tránsito". 6. Agrégase el siguiente artículo 22: "Artículo 22.- Las inversiones representativas de las reservas técnicas de este seguro, no podrán estar afectas a prohibiciones, gravámenes, embargos, litigios, condiciones suspensivas o resolutorias, medidas precautorias, ni ser objeto de promesas de venta, ventas condicionales o a plazo, ni de ningún otro acto o contrato que impida su libre cesión o transferencia. En caso de declararse la quiebra del asegurador los asegurados, gozarán de un privilegio especial, por sobre todo otro crédito, incluidos los de primera clase, en los bienes e inversiones representativas de las reservas técnicas de este seguro, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones emanadas de sus contratos. El Superintendente en su calidad de síndico o liquidador, deberá transferir dichos contratos con sus correspondientes inversiones representativas de las reservas técnicas, a otra u otras compañías de seguros del primer grupo."