Texto oficial
ARTICULO 3° Podrán importarse, con goce de los
beneficios contemplados en el artículo siguiente, por las
empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo
primero, toda clase de mercancías extranjeras necesarias
para sus procesos productivos o de prestación de servicios,
materias primas, artículos a media elaboración y partes
y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos.
Además, podrán importarse, de igual forma, las
maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos, o
al transporte y manipulación de las mercancías de dichas
empresas, como también los combustibles, lubricantes y
repuestos necesarios para su mantenimiento.
No podrán importarse bajo el amparo de la legislación
que contempla esta ley a la zona a que se refiere el
artículo 1°, armas o sus partes o municiones; asimismo,
tampoco podrá importarse a dicha zona cualquier especie que
atente contra la seguridad nacional, la moral, la salud, las
buenas costumbres y la sanidad vegetal y animal.
No podrán importarse naves al amparo de las franquicias
contempladas en la presente ley.
El Banco Central de Chile podrá establecer un
procedimiento especial para el pago, en las divisas
definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39
de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de
Chile, del valor que corresponda a las importaciones
mencionadas en este texto legal, como asimismo, respecto de
las demás operaciones de cambios internacionales que les
sean aplicables.