Texto oficial
ARTICULO 5° Las mercancías que produzcan las empresas
señaladas en el inciso segundo del artículo 1° con partes
o piezas de origen extranjero, importadas en conformidad a
las normas del artículo anterior o del artículo 21° del
decreto de Hacienda N° 341, de 1977, podrán salir de la
zona descrita en el artículo 1° de esta ley, para ser
exportadas o internadas al resto del país bajo régimen
general o especial. En caso de importación pagarán sólo
los derechos e impuestos que las afecten, incluidos los
impuestos del decreto ley 825, en cuanto a partes o piezas
de origen extranjero, y solamente los impuestos del citado
decreto ley respecto de las partes o piezas nacionales o
nacionalizadas en el resto del país que formen parte del
producto final a que se refiere este inciso y que fueron
ingresadas a dicha zona exenta de este tributo.
A las mercancías que produzcan las empresas mencionadas
en el inciso anterior, sólo con partes o piezas nacionales
o nacionalizadas en el resto del país, les será aplicable
lo dispuesto en el último inciso del artículo 9° de la
presente ley.
Podrá abonarse al pago de los impuestos del decreto ley
825 que se determine de acuerdo con los incisos precedentes,
las sumas recargadas por concepto de los mismos impuestos en
las ventas al resto del país de las mismas mercancías, en
la forma y condiciones que establezca el Servicio de
Impuestos Internos.