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Artículo 9 de la Ley Navarino

Establece un regimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la xii region de magallanes y de la antartica chilena, por un plazo de 25 años

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29804 · idParte: 7183248

Texto oficial

ARTICULO 9° Las ventas que se hagan a las empresas que trata esta ley de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y empliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada en el artículo 1°, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas. El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio deberá verificarse y certificarse por el Servicio de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio. Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose en todo caso a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974.