Texto oficial
ARTICULO 9° Las ventas que se hagan a las empresas que
trata esta ley de mercancías nacionales o nacionalizadas
necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y
empliaciones y que ingresen al territorio de la zona
indicada en el artículo 1°, se considerarán exportación
exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el
decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del
crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa
del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas
ventas.
El ingreso de las referidas mercancías a dicho
territorio deberá verificarse y certificarse por el
Servicio de Aduanas, en la forma y condiciones que determine
el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo,
acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio.
Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán
ser reingresadas al resto del país sujetándose en todo
caso a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de
mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al
pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso
devengará los impuestos establecidos en el decreto ley 825,
de 1974.