Texto oficial
ARTICULO 11° Las ventas y servicios que realicen o
presten en general las personas sean vendedores habituales o
no, domiciliadas o residentes en la zona territorial
indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren
también domiciliadas o residentes en dicha zona y que
recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados
y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán
exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo,
de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de
1974.
Asimismo, y por igual período, los bienes raíces
ubicados dentro de los límites de la zona indicada gozarán
de la exención total del impuesto territorial establecido
en la ley 17.235.
Tratándose de las empresas de turismo referidas en el
inciso segundo del artículo 1°, las ventas o servicios que
se realicen o presten en el territorio antártico, sobre los
bienes que se consuman o servicios que se utilicen en él,
gozarán de la misma exención contenida en el inciso
primero de este artículo, aun cuando los adquirentes o
beneficiarios no tengan domicilio o residencia en la zona
territorial definida en el artículo 1°.