Texto oficial
ARTICULO 15° Los contribuyentes residentes en la zona
territorial indicada en el artículo 1° que obtengan rentas
generadas en ella y clasificadas en el artículo 42° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que no gocen de
gratificaciones de zona en virtud de lo dispuesto en el
decreto ley 249, de 1974, podrán deducir de las referidas
rentas una parte correspondiente a dicha gratificación por
el mismo monto o porcentaje establecido en el citado decreto
ley, la cual no constituirá renta únicamente para la
determinación de los impuestos establecidos en el artículo
42°, N° 1, y 52° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En
ambas situaciones dichas deducciones no podrán ser
superiores en monto a aquellas que corresponderían al grado
1 A de la Escala Unica de Sueldos.
En el caso que un mismo contribuyente obtenga rentas
clasificadas en los números 1 y 2 del mencionado artículo
42°, esta deducción no podrá exceder en su conjunto a
aquella que correspondería al grado 1 A de la Escala Unica
de Sueldos.
El beneficio establecido en el inciso anterior será
también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo
residentes en dicha zona que perciban jubilaciones,
montepíos o cualquier otra clase de pensiones. En caso que
estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que
gocen de igual beneficio, la deducción total que efectúen
por las distintas rentas no podrá exceder a aquella que
correspondería al grado 1 A de la Escala Unica de Sueldos.
Asimismo, todas las personas residentes en la zona
territorial indicada que obtengan rentas generadas o pagadas
en ella, según se trate del sector activo o pasivo,
clasificadas en el N° 1 del artículo 42° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, tendrán derecho a imputar contra el
referido impuesto que grave dichas rentas el crédito
señalado en el número 2 del artículo 44° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en el doble de la cantidad señalada en
dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo regirá durante el lapso
señalado en el artículo 1° de esta ley y en reemplazo de
lo dispuesto en el artículo 29° del decreto ley 889, de
1975.