Texto oficial
Artículo 6°.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 1.812, de 1977, que el Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en el ejercicio de su administración y en uso de las facultades conferidas para aplicar los recursos del Fondo a las finalidades previstas en su artículo 2°, ha podido contratar con cargo a dicho fondo al personal necesario para el cumplimiento de aquéllas, remunerado sobre la base de honorarios o afecto al decreto ley N° 2.200, de 1978, y en lo previsional sujeto al Sistema de Pensiones contemplado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo que de conformidad a las reglas generales hubiese estado afiliado a un régimen previsional distinto.