Texto oficial
ARTICULO 11° Transcurridos seis meses contados desde la
publicación del decreto supremo a que se refiere el inciso
primero del artículo 5°, la Comisión Liquidadora pondrá
término a sus funciones, haya o no terminado la
liquidación, debiendo rendir cuenta de su cometido. Esta
cuenta será sometida a la consideración del Presidente de
la República quien, si la aprueba, lo hará por decreto
supremo del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que deberá llevar, además, la firma del
Ministro de Hacienda, el que deberá publicarse en el Diario
Oficial. Si la cuenta no fuere aprobada, la Comisión
deberá continuar funcionando para el solo efecto de
subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a
aquélla, dentro del plazo que fije el Presidente de la
República.