Texto oficial
ARTICULO 3° Las instituciones financieras en que la
Corporación de Fomento de la Producción suscriba acciones,
continuarán rigiéndose por sus estatutos y por la
legislación que les es aplicable en conformidad con el
artículo 63° del decreto con fuerza de ley 252, de 1960,
que contiene la Ley General de Bancos. No le serán
aplicables, en consecuencia, las normas generales o
especiales dictadas o que se dicten para el sector público,
y, en especial, para el Fisco de Chile, los organismos,
instituciones o empresas de cualquier naturaleza en que
éste tenga participación en el capital o en la
administración. Su personal continuará regido por las
leyes laborales, previsionales y, en general, por la
legislación aplicable a los trabajadores del sector
privado.
Se aplicará a los directores de estas empresas, que
resulten elegidos con votos que correspondan a acciones de
que sea titular la Corporación de Fomento de la
Producción, lo dispuesto en los artículos 30° y 31° del
decreto ley 3.477, de 1980. Además, la persona que opte al
cargo de director en estas condiciones deberá, previamente
a la elección, renunciar a las remuneraciones a que se
refiere el artículo 31° del decreto ley 3.477, de 1980, en
la parte que ellas excedan de la suma que anualmente señale
el Banco Central de Chile como dieta máxima para los
directores que representen a dicha Corporación en cada una
de estas instituciones. Si la Corporación de Fomento de la
Producción votare por una persona que no haya cumplido con
lo dispuesto en este inciso, los votos que emita no se
computarán para la elección.