Texto oficial
ARTICULO 4° La Corporación de Fomento de la
Producción deberá enajenar las acciones de cada una de las
instituciones financieras a que se refiere el artículo 1°,
adquiridas en conformidad a esta ley, en un plazo máximo de
cinco años, contado desde la fecha de su publicación, en
parcialidades anuales no inferiores al 20%.
Si al término de cada año no se hubiere podido cumplir
íntegramente la obligación contemplada en el inciso
anterior, el 40% de las acciones que debieron enajenarse y
no lo fueron, se acumulará a las acciones que deberán
venderse en el próximo año y así sucesivamente. Vencido
cada período anual, las acciones correspondientes al 60%
restante quedarán transferidas de pleno derecho y libres de
pago, a las personas distintas de la Corporación de Fomento
de la Producción que hayan adquirido acciones de la misma
institución con cargo a los aumentos de capital que señala
el artículo 2°. Estas acciones se distribuirán en
proporción al número de acciones adquiridas por cada
beneficiario. Para este efecto se contarán por dos las
acciones que no hayan sido originalmente suscritas por la
Corporación de Fomento de la Producción y no se tomarán
en cuenta las que hayan sido adquiridas libres de pago en
conformidad a este inciso. Si como consecuencia de la
aplicación de las reglas de distribución anteriores,
resultaren fracciones de acciones para uno o más
beneficiarios, la institución correspondiente deberá
enajenar en remate en bolsa de valores, las acciones que
hubieran debido entregarse en forma fraccionada, de manera
que las fracciones sean pagadas en dinero efectivo a sus
respectivos beneficiarios.
Ningún accionista podrá recibir, como consecuencia de
una misma distribución de acciones libres de pago, un
número de acciones que represente más del 2% del capital
pagado de la empresa al momento de la repartición, ni
tampoco una cantidad de acciones que supere en más de
cuatro veces el número de acciones que le den derecho a la
distribución.
Los accionistas podrán renunciar con efecto retroactivo
a la transferencia que se les haya efectuado conforme al
inciso segundo de este artículo, dentro del plazo de
treinta días contado desde que ésta se haya producido,
siempre que la renuncia sea total y la transferencia no haya
sido aceptada expresa o tácitamente.
Las acciones que excedan del límite que señala el
inciso tercero y las renunciadas se acumularán a las que la
Corporación de Fomento de la Producción deba vender en el
mismo periodo anual.
Las instituciones financieras respectivas deberán
efectuar las inscripciones que correspondan en el Registro
de Accionistas y emitir los títulos de acciones a que se
refiere el inciso segundo de este artículo en un plazo no
inferior a treinta días ni superior a sesenta, contado
desde la fecha en que opere la transferencia de pleno
derecho.
Las acciones que se adquieran de acuerdo con el inciso
segundo de este artículo, quedarán constituidas en prenda
por el solo ministerio de la ley, para responder del saldo
de precio que el adquirente adeudare a la Corporacíon de
Fomento de la Producción o a la entidad emisora por alguna
de las acciones que le dieron derecho a recibir nuevas. Se
aplicará, en lo demás, lo dispuesto en el inciso final de
este artículo.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá
efectuar la enajenación de las acciones que dispone el
inciso primero en la siguiente forma:
1._ La Corporación de Fomento de la Producción podrá
convenir el precio, el plazo y las demás condiciones de
enajenación de su participación accionaria en una
institución financiera, cuando se trate de la negociación
de una parte mayoritaria de las acciones que le pertenezcan
o de la fusión de la respectiva entidad.
Sólo podrán ser parte en estas operaciones las
personas naturales o jurídicas previamente autorizadas por
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
para cuyo efecto ésta sólo deberá tener en cuenta la
solvencia, conducta financiera y antecedentes sobre
administración bancaria del interesado.
2.- En los casos no previstos en el número anterior, la
Corporación de Fomento de la Producción deberá convocar a
licitación pública para la venta de las acciones en las
condiciones que determine un decreto supremo de los
Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de
Hacienda, el que establecerá, en todo caso, el precio
mínimo a que éstas se ofrecerán y que deberán ser
adjudicadas al mejor postor.
La licitación deberá ajustarse a las siguientes
normas:
a) El precio deberá pagarse al contado, en dinero
efectivo o con títulos de deuda fiscal, vencidos o no, los
que serán recibidos al mismo valor señalado en la letra d)
del inciso segundo del artículo 2°.
b) Se ofrecerán en venta lotes de acciones no
superiores al uno por mil del capital de la respectiva
institución financiera.
c) Podrá participar en las licitaciones cualquiera
persona natural o jurídica que, de acuerdo con la
legislación vigente, pueda ser accionista de bancos o
sociedades financieras, pero no podrá adquirir, directa o
indirectamente, más del 2% de las acciones de una misma
institución sin contar con la autorización previa de la
Superintendencia, para cuyo efecto ésta sólo deberá tener
en cuenta la solvencia, conducta financiera y antecedentes
sobre administración bancaria del interesado.
d) Con todo, durante los dos primeros años de vigencia
de esta ley, las acciones podrán venderse a plazo, siempre
que los compradores sean personas naturales domiciliadas en
Chile o corporaciones o fundaciones regidas por el artículo
545° del Código Civil, que tengan por objeto la
beneficencia pública y con tal que dichas personas se
comprometan, mediante declaración jurada ante Notario
Público, a no adquirir más del uno por mil de las acciones
de cada una de las instituciones financieras que señala el
artículo 1° de esta ley, mientras mantengan deuda con la
Corporación de Fomento de la Producción por este concepto.
El precio a plazo se expresará en unidades de fomento,
devengará un 5% de interés anual y se pagará en el
término de diez años, en cuotas anuales, que se
documentarán mediante letras de cambio o pagarés.
Estas acciones quedarán constituidas en prenda por el
solo ministerio de la ley en favor de la Corporación de
Fomento de la Producción, hasta su pago total, y el
adquirente no podrá enajenarlas durante los primeros tres
años, contados desde la fecha del contrato, mientras adeude
saldo de precio. La Corporación de Fomento de la
Producción no podrá ser postor en la realización de la
prenda.