Texto oficial
ARTICULO 5° Los contribuyentes de impuesto a la renta,
de categoría o global complementario, o de impuesto
territorial, que acrediten no estar adeudando impuestos
correspondientes a los tres últimos años, ni encontrarse
sujetos a convenio de pago con el Servicio de Tesorerías,
podrán adquirir acciones correspondientes a los aumentos de
capital a que se refiere el artículo 2°, directamente a la
entidad emisora o por compra a la Corporación de Fomento de
la Producción en conformidad al artículo 4°, inciso
octavo, N° 2, letra c), con la modalidad de pago que
establece el presente artículo.
Cada contribuyente podrá adquirir con esta modalidad un
monto de acciones cuyo precio total no exceda de la suma que
haya pagado por concepto de dichos impuestos durante los
tres años calendario anteriores a la fecha de esta ley.
Además, durante el período en que la Corporación de
Fomento de la Producción tenga obligación de vender
acciones adquiridas en conformidad a esta ley, los
contribuyentes tendrán derecho a suscribir o comprar dentro
del mismo sistema, acciones cuyo valor no exceda de la suma
pagada por los mismos impuestos durante el año calendario
precedente, pudiendo acumular para tal efecto la parte de
impuestos no ocupada en adquisiciones anteriores. El monto
total de los impuestos que confieran este derecho y el hecho
de no estar el contribuyente adeudando impuestos, serán
certificados por el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio
de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos
Internos. La suma ocupada en cada compra de acciones por el
contribuyente será certificada por la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras.
Para los efectos previstos en este inciso, los impuestos
pagados en cada año calendario se expresarán en Unidades
de Fomento, de acuerdo al valor que éstas hayan tenido al
30 de junio de dicho año.
En estos casos, si el contribuyente es una persona
natural deberá pagar al contado el 5% del precio de
suscripción o compra a la institución financiera o a la
Corporación de Fomento de la Producción, según
corresponda. Si el contribuyente es una persona jurídica,
pagará al contado un 10% del mismo precio. El saldo se
pagará en diez años, con uno de gracia, en cuotas iguales,
mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, a elección
del adquirente, expresado en unidades de fomento, sin
intereses.
No obstante, las personas naturales, en la parte en que
el saldo total de las adquisiciones efectuadas por este
sistema no exceda de dos mil unidades de fomento, podrán
pagar dicha parte del saldo de precio en quince años, y, en
el mismo caso, tratándose de la suscripción de acciones,
pagarán sólo un 70% de cada cuota que quedaren adeudando,
siempre que la paguen oportunamente. En lo demás, estas
adquisiciones se sujetarán a las modalidades establecidas
en el inciso
precedente. Toda persona natural, aún cuando no
acredite pago de impuestos, podrá adquirir acciones en las
condiciones que señala este inciso, si el total del saldo
de precio adeudado no excede de 400 Unidades de Fomento.
Las corporaciones o fundaciones regidas por el artículo
545° del Código Civil, que tengan por objeto la
beneficencia pública, sean o no contribuyentes, podrán
adquirir, directamente a la entidad emisora o por compra a
la Corporación de Fomento de la Producción, acciones de
las entidades a que se refiere este cuerpo legal, hasta
concurrencia de las que les permitan conservar su
participación accionaria en cada una de ellas a la fecha de
publicación de esta ley, mediante el sistema que los
incisos anteriores autorizan para las personas naturales.
Las personas naturales, aun cuando no sean
contribuyentes, que sean accionistas de algunas de las
instituciones financieras a que se refiere el artículo 1°
y cuya participación accionaria al 26 de enero de 1985 no
exceda del uno por mil de las acciones emitidas a la misma
fecha, podrán adquirir directamente a la entidad emisora o
por compra a la Corporación de Fomento de la Producción,
acciones de la respectiva entidad, hasta concurrencia de las
que le permitan conservar su participación accionaria en
cada una de ellas a la fecha de publicación de esta ley, en
las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que los
incisos anteriores establecen para las personas naturales
que sean contribuyentes.
En ningún caso, una misma persona natural podrá hacer
uso de los beneficios sobre plazos y condiciones
contemplados en los incisos cuarto y sexto, por una suma que
exceda de 2.000 Unidades de Fomento. Además, si se acogiere
a lo dispuesto en el inciso tercero, sólo podrá adquirir,
en calidad de contribuyente, una suma máxima de acciones
cuyo precio resulte de restar a la cantidad que le reconoce
el inciso segundo, el valor de las adquisiciones que
efectúe en conformidad a los incisos cuarto y sexto.
El saldo de precio se documentará en letras de cambio o
pagarés en favor de la Corporación de Fomento de la
Producción y, tratándose de acciones suscritas, ésta
abonará de inmediato su valor a la institución emisora,
rebajándolo de los créditos que tenga en su contra,
adquiridos en conformidad al artículo 1°.
Si un adquirente pagare anticipadamente parte del saldo
de precio adeudado, tendrá la facultad de indicar
libremente la o las cuotas a que deberá imputarse el abono.
Las personas jurídicas no podrán adquirir por este
procedimiento más de un 5% del capital pagado de cada una
de estas instituciones financieras.
Para acogerse a lo dispuesto en este artículo, las
agencias de sociedades anónimas extranjeras, o las
sociedades chilenas de cualquier naturaleza que tengan
aporte de capital extranjero por un 50% o más de su capital
total, deberán comprometerse, mediante declaración jurada
ante Notario Público, a no remesar al exterior, dentro de
los diez años siguientes a la suscripción de las acciones,
parte alguna de su capital, ni de sus utilidades. En el caso
de las sociedades chilenas, la declaración jurada deberá
ser también suscrita por los inversionistas extranjeros que
sean socios o accionistas.
Las acciones quedarán constituidas en prenda a favor de
la Corporación de Fomento de la Producción por el solo
ministerio de la ley hasta su pago total.
En caso de no pago de una o más cuotas, la Corporación
podrá ejecutar al deudor exclusivamente ejercitando la
acción derivada de la prenda, sin perjuicio de que pueda
recibir el total de las acciones adquiridas en pago del
saldo de la deuda. Además, el adquirente no podrá
enajenarlas durante los primeros tres años, contados desde
la fecha del contrato, mientras adeude saldo de precio. Sin
embargo, podrá hacerlo durante ese plazo si las transfiere
a otra persona que reúna los requisitos para adquirir
acciones en las condiciones señaladas en este artículo y
se cumplan las normas generales que señale al efecto la
Superintendencia. La Corporación de Fomento de la
Producción no podrá ser postor en la realización de la
prenda.
La persona que en conformidad al inciso anterior
adquiera acciones prendadas a la Corporación de Fomento
de la Producción y se haga cargo del saldo de precio
adeudado por el suscriptor original, tendrá derecho a una
rebaja de dicho saldo equivalente a un 20% de su valor, la
que se repartirá proporcionalmente en cada cuota.
No obstante las normas anteriores, el adquirente
de las acciones podrá pedir que éstas queden liberadas
de las prendas a medida que resulten individualmente
pagadas. Será obligatorio acceder a la liberación cada vez
que queden pagadas diez mil acciones de una institución
financiera o un múltiplo de dicha cantidad.
La institución financiera cuyas acciones se
adquieran en virtud de este artículo, del artículo 5°
bis o de la letra d) del número 2 del inciso octavo del
artículo 4°, deberá encargarse, por cuenta de la
Corporación de Fomento de la Producción, de efectuar todos
los trámites de venta, documentación y cobranza de los
saldos de precio. También deberá la institución
financiera correspondiente aceptar las daciones en pago y
atender las cuestiones relativas a las novaciones,
traspasos, constituciones y alzamientos de garantías a que
den lugar las operaciones sobre acciones a que se refieren
los artículos citados. Dichas instituciones sólo podrán
cobrar por estas gestiones los gastos en que incurran por la
cobranza judicial o extrajudicial de los saldos de precio
vencidos.