Texto oficial
ARTICULO 5° bis. La Corporación de Fomento de la
Producción deberá enajenar las acciones que haya recibido
en pago conforme al artículo 5°, de acuerdo a las
siguientes normas:
a) Podrá hacerlo mediante venta directa en el precio
que determine su Consejo, el cual no podrá exceder del
promedio del valor de bolsa de los últimos seis meses
aumentado en un 20%. No obstante, podrá el Consejo fijar un
mayor precio de venta con informe favorable de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
acerca de las condiciones de demanda y que no podrá exceder
del valor de libros de la acción. En estos casos, el
adquirente pagará un 10% del precio de compra a la fecha
del contrato y el saldo en doce años, en cuotas iguales,
mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a alección
del adquirente, expresado en unidades de fomento, sin
intereses. El deudor tendrá derecho a pagar anticipadamente
una o más cuotas según el valor de la unidad de fomento
del día del pago. Si la anticipación respecto del
vencimiento fuere de sesenta días o más, pagará un 80%
del monto adeudado. Toda persona podrá adquirir acciones
con pago a plazo, siempre que el total adeudado por la
compra de acciones de cada institución financiera no exceda
de 2.000 unidades de fomento. Las acciones pagaderas a plazo
quedarán constituidas en prenda por el solo ministerio de
la ley en favor de la institución vendedora hasta su pago
total y el adquirente no podrá enajenarlas durante los
primeros tres años contados desde la fecha del contrato,
mientras no haya pagado íntegramente el saldo de precio,
salvo que lo autorice la institución vendedora. La
Corporación de Fomento de la Producción no podrá ser
postor en la realización de la prenda.
b) Las acciones que no puedan venderse en la forma
señalada en la letra anterior, serán licitadas por la
Corporación de Fomento de la Producción en lotes que no
superen el uno por mil del capital de la respectiva
institución financiera. Podrá participar en la licitación
cualquiera persona pero ella no podrá adquirir, directa o
indirectamente en estas licitaciones, más del 2% de las
acciones de una misma institución financiera, sin contar
con la autorización previa de la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras, para cuyo efecto ésta sólo
deberá tener en cuenta la solvencia, conducta financiera y
antecedentes sobre administración bancaria del interesado.
c) La Corporación de Fomento de la Producción deberá
enajenar las acciones recibidas en pago en alguna de las
formas señaladas en las letras anteriores, dentro del plazo
de seis meses contado desde la fecha de la dación en pago y
las acciones que posea no tendrán derecho a voto en las
juntas de accionistas de la institución financiera mientras
sea titular de ellas.
d) Si la Corporación no ha podido vender las acciones
en la forma y plazo contemplados en las letras anteriores o
si en cualquier momento la misma Corporación llega a poseer
acciones que sobrepasen el 10% del capital de una
institución financiera, deberá vender en remate en Bolsa
de Valores las acciones no vendidas oportunamente y el
exceso de acciones producido, dentro del término de sesenta
días desde la ocurrencia de alguno de esos hechos.
e) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, cuando
se haya producido alguna de las situaciones previstas en
dicha letra, la institución financiera emisora de las
acciones podrá aquirirlas para sí en el precio que
convenga con la Corporación de Fomento de la Producción o
a un precio igual o superior al que fija como máximo la
letra a). En este último caso, será obligatorio para la
Corporación vender las acciones a la institución
financiera. La empresa adquirente deberá distribuir las
acciones entre sus accionistas a prorrata de las que posean
o declararlas caducadas por simple acuerdo de su directorio.
f) Los pagos que la Corporación de Fomento de la
Producción reciba por la enajenación de acciones a que se
refiere este artículo, se agregarán al precio de compra de
los créditos al Banco Central de Chile a que se refiere el
artículo 1°.