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Artículo 5 BIS de la Ley 18.401 · Establece normas para regularizar situacion de las entidades financieras intervenidas

Establece normas para regularizar situacion de las entidades financieras intervenidas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29813 / 9046942.

Texto oficial

ARTICULO 5° bis. La Corporación de Fomento de la Producción deberá enajenar las acciones que haya recibido en pago conforme al artículo 5°, de acuerdo a las siguientes normas: a) Podrá hacerlo mediante venta directa en el precio que determine su Consejo, el cual no podrá exceder del promedio del valor de bolsa de los últimos seis meses aumentado en un 20%. No obstante, podrá el Consejo fijar un mayor precio de venta con informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras acerca de las condiciones de demanda y que no podrá exceder del valor de libros de la acción. En estos casos, el adquirente pagará un 10% del precio de compra a la fecha del contrato y el saldo en doce años, en cuotas iguales, mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a alección del adquirente, expresado en unidades de fomento, sin intereses. El deudor tendrá derecho a pagar anticipadamente una o más cuotas según el valor de la unidad de fomento del día del pago. Si la anticipación respecto del vencimiento fuere de sesenta días o más, pagará un 80% del monto adeudado. Toda persona podrá adquirir acciones con pago a plazo, siempre que el total adeudado por la compra de acciones de cada institución financiera no exceda de 2.000 unidades de fomento. Las acciones pagaderas a plazo quedarán constituidas en prenda por el solo ministerio de la ley en favor de la institución vendedora hasta su pago total y el adquirente no podrá enajenarlas durante los primeros tres años contados desde la fecha del contrato, mientras no haya pagado íntegramente el saldo de precio, salvo que lo autorice la institución vendedora. La Corporación de Fomento de la Producción no podrá ser postor en la realización de la prenda. b) Las acciones que no puedan venderse en la forma señalada en la letra anterior, serán licitadas por la Corporación de Fomento de la Producción en lotes que no superen el uno por mil del capital de la respectiva institución financiera. Podrá participar en la licitación cualquiera persona pero ella no podrá adquirir, directa o indirectamente en estas licitaciones, más del 2% de las acciones de una misma institución financiera, sin contar con la autorización previa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para cuyo efecto ésta sólo deberá tener en cuenta la solvencia, conducta financiera y antecedentes sobre administración bancaria del interesado. c) La Corporación de Fomento de la Producción deberá enajenar las acciones recibidas en pago en alguna de las formas señaladas en las letras anteriores, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la dación en pago y las acciones que posea no tendrán derecho a voto en las juntas de accionistas de la institución financiera mientras sea titular de ellas. d) Si la Corporación no ha podido vender las acciones en la forma y plazo contemplados en las letras anteriores o si en cualquier momento la misma Corporación llega a poseer acciones que sobrepasen el 10% del capital de una institución financiera, deberá vender en remate en Bolsa de Valores las acciones no vendidas oportunamente y el exceso de acciones producido, dentro del término de sesenta días desde la ocurrencia de alguno de esos hechos. e) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, cuando se haya producido alguna de las situaciones previstas en dicha letra, la institución financiera emisora de las acciones podrá aquirirlas para sí en el precio que convenga con la Corporación de Fomento de la Producción o a un precio igual o superior al que fija como máximo la letra a). En este último caso, será obligatorio para la Corporación vender las acciones a la institución financiera. La empresa adquirente deberá distribuir las acciones entre sus accionistas a prorrata de las que posean o declararlas caducadas por simple acuerdo de su directorio. f) Los pagos que la Corporación de Fomento de la Producción reciba por la enajenación de acciones a que se refiere este artículo, se agregarán al precio de compra de los créditos al Banco Central de Chile a que se refiere el artículo 1°.