Saltar al contenido

Artículo 19 de la Ley 18.403 · Sanciona el trafico ilicito de drogas y estupefacientes y deroga la ley n° 17.934

Sanciona el trafico ilicito de drogas y estupefacientes y deroga la ley n° 17.934

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29815 · idParte: 8522751

Texto oficial

Artículo 19.- En los juicios criminales que se incoen por los delitos previstos en los artículos precedentes, el Director del Servicio de Salud respectivo, por sí o por delegado, figurará como parte y tendrá todos los derechos de tal desde que se apersone en ellos, sin necesidad de formalizar querella. Podrá también imponerse del sumario, a menos que el Tribunal, por resolución fundada que dicte en resguardo de la investigación, disponga lo contrario. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá al Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de la acción penal en cualquiera de los delitos a que se refiere esta ley, cuando a juicio del Consejo se trate de hechos que puedan causar grave daño social. Para los efectos establecidos en los incisos precedentes, los servicios policiales enviarán copia de los partes judiciales respectivos al Servicio de Salud correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de extendidos. En los juicios criminales por delitos a que se refiere esta ley, que no se hubieren iniciado por denuncia o querella del Servicio de Salud respectivo, el Tribunal deberá solicitar un informe técnico a la Secretaría Ministerial que corresponda, especialmente en cuanto al peligro que los hechos investigados ofrezcan para la salud pública. El mérito probatorio de este informe se regirá por el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.