Texto oficial
Artículo 3°.- Corresponderá a la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles:
1.- Otorgar las concesiones provisionales de plantas
productoras de gas, de centrales productoras de energía
eléctrica, de subestaciones eléctricas, de líneas de
transporte y de líneas de distribución de energía
eléctrica. Las resoluciones de concesión provisional
serán publicadas en el Diario Oficial con cargo al
interesado.
2.- Emitir informes respecto de las solicitudes de
concesiones definitivas que se hagan al Ministerio en
relación con:
a) Centrales productoras de energía eléctrica,
subestaciones, líneas de transporte y de distribución de
energía eléctrica y
b) Plantas productoras de gas, líneas de transporte y
de distribución de gas.
Asimismo, deberá evacuar los informes que las leyes y
reglamentos señalen respecto de tales concesiones.
3.- Realizar las gestiones correspondientes en materia
de caducidad de las concesiones definitivas señaladas en el
número anterior.
4.- Requerir a los concesionarios de servicio público
de distribución de recursos energéticos que se encuentre
en explotación, para que adecuen la calidad del servicio a
las exigencias legales, reglamentarias o estipuladas en los
decretos de concesión.
5.- Asumir transitoriamente la administración de la
concesión de servicio público de distribución de recursos
energéticos y determinar quién explotará y administrará
provisionalmente el servicio, en los casos en que lo ordene
la autoridad en virtud de una causa legal.
6.- Emitir informes al Ministerio sobre las
transferencias, a cualquier título, del dominio o del
derecho de explotación de las concesiones de servicio
público de distribución, o parte de ellas, salvo en los
casos en que legalmente baste la autorización de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
7.- Resolver fundadamente los conflictos derivados de la
obligación de los propietarios de líneas eléctricas que
hagan uso de servidumbre, en orden a permitir el uso de sus
postes, torres y demás instalaciones para el
establecimiento de otras líneas eléctricas o para el paso
de energía; informar a los Tribunales Ordinarios de
Justicia en los juicios sumarios originados con motivo de
las referidas servidumbres, y autorizar, en casos que estime
calificados, la servidumbre temporal de postación
eléctrica, pudiendo fijar, en cada caso, el monto del pago
correspondiente.
8.- Conocer, mediante una comunicación previa, la
puesta en servicio de las obras de generación, producción,
almacenamiento, transporte y distribución de energía
eléctrica, de gas y de combustibles líquidos o parte de
ellas.
9.- Tasar el valor de la canalización subterránea de
las líneas de distribución de energía eléctrica, de gas
y de combustibles líquidos, dispuesta por los alcaldes,
cuando las municipalidades reclamen de los valores
determinados por los concesionarios.
10.- Fijar los plazos máximos para la extensión de
servicio en las zonas de concesión, pudiendo aplicar a los
concesionarios de servicio público de distribución, una
multa de hasta cinco unidades tributarias mensuales por cada
día de atraso.
11.- Comprobar los casos en que la falta de calidad o de
continuidad del servicio se deban a caso fortuito o fuerza
mayor.
Para los efectos del artículo 16 B, las faltas de
seguridad y calidad de servicio provocadas por
indisponibilidad de centrales a consecuencia de
restricciones totales o parciales de gas natural proveniente
de gasoductos internacionales, no serán calificadas como
caso fortuito o fuerza mayor.
12.- Amonestar, multar e incluso, administrar
provisionalmente el servicio a expensas del concesionario,
si la calidad de un servicio público de distribución de
recursos energéticos es reiteradamente deficiente.
13.- Fiscalizar en las instalaciones y servicios
eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
decretos de concesión.
La Superintendencia deberá llevar un archivo
actualizado de los antecedentes relativos a las concesiones
eléctricas, de gas y de combustibles líquidos.
14.- Autorizar a organismos de certificación,
organismos de inspección, laboratorios de ensayos o
entidades de control para que realicen o hagan realizar bajo
su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que la
Superintendencia estime necesarios, con el objeto de otorgar
un certificado de aprobación a los productos, máquinas,
instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales
eléctricos, de gas, combustibles líquidos, y los que
utilicen leña y otros productos dendroenergéticos como
medio de combustión. La Superintendencia fiscalizará el
debido cumplimiento de las funciones asignadas a los
organismos, laboratorios o entidades autorizadas de acuerdo
a este número y mantendrá un registro de las mismas.
Los productos, máquinas, instrumentos, equipos,
artefactos, aparatos y materiales que, de conformidad con la
normativa vigente, deban sujetarse a la certificación
prevista en el párrafo anterior, no podrán comercializarse
en el país sin contar con el o los respectivos certificados
y con la respectiva etiqueta de consumo energético, de ser
ésta exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
4º del decreto ley Nº 2.224, de 1978. Tratándose de
artefactos que utilicen como combustible leña y otros
productos dendroenergéticos, los correspondientes
certificados deberán, además, acreditar el cumplimiento de
las normas de emisión dictadas en conformidad al artículo
40 de la ley Nº 19.300 o al artículo 44 de la misma ley.
Para estos efectos, el Ministro de Energía se considerará
uno de los ministros competentes o sectoriales.
Cumplidos con los requisitos establecidos por la
Superintendencia, deberán integrar el registro a que se
refiere el inciso primero todos aquellos organismos de
certificación, organismos de inspección, laboratorios de
ensayos o entidades de control nacionales e internacionales.
Dichos organismos, laboratorios o entidades se mantendrán
en el registro sólo mientras cumplan con los referidos
requisitos.
La Superintendencia podrá retirar del comercio, con el
auxilio de la fuerza pública, la totalidad de los
materiales o productos de cualquier procedencia que, estando
obligados a obtener certificado de aprobación y la
respectiva etiqueta, sean comercializados en el país sin
contar con aquellos.
El certificado de aprobación dará derecho al uso de
un distintivo en los productos respectivos. El uso indebido
de éste será sancionado de conformidad a esta ley.
Los certificados de aprobación emitidos por los
organismos autorizados de conformidad con este número,
relativos a los productos, máquinas, instrumentos, equipos,
artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas,
combustibles líquidos, y los que utilicen leña y otros
productos dendroenergéticos como medio de combustión,
deberán acreditar que cumplen con los estándares de
seguridad, eficiencia energética, calidad y emisiones que
fijen los organismos competentes en cada una de estas
materias.
15.- Otorgar licencias de instalador eléctrico y de
gas, de conformidad con las normas reglamentarias
pertinentes.
16.- Comprobar, en caso, de reclamo, la exactitud de los
instrumentos destinados a la medición de electricidad, de
gas y de combustibles líquidos suministrados a los
consumidores, por intermedio de las entidades y laboratorios
señalados en el número 14 de este artículo.
Las pruebas de los instrumentos de medida serán de
cargo de la empresa concesionaria si se comprobare que los
instrumentos son inexactos y no se ajustan a la norma
respectiva y, por el contrario, serán de cargo del
reclamante, si se comprobare que operan dentro de las
tolerancias permitidas.
17.- Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que
se formulen por, entre o en contra de particulares,
consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de
gas y de combustibles líquidos, en general, y que se
refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos
legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde
fiscalizar.
Los reclamos serán comunicados por la Superintendencia
a los afectados, fijándoles un plazo prudencial para
informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer
la cuestión debatida, dictará resolución inmediata. Si el
afectado no contestare en el plazo fijado o si el hecho
imputado fuere estimado de gravedad, la Superintendencia
deberá disponer que se practique una investigación que le
permita formarse juicio completo y dictar la resolución que
sea procedente.
En las resoluciones que dicte podrá aplicar multas u
otras sanciones, conforme lo autoriza esta ley.
Del mismo modo, aunque no medie reclamo, en los casos en
que la Superintendencia compruebe infracciones de las normas
cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, podrá aplicar
a los infractores las sanciones referidas.
La forma de tramitación, los plazos, los requisitos que
deben cumplir las diligencias y actuaciones y la aplicación
de sanciones, así como la interposición de recursos en
contra de las referidas resoluciones, se ajustarán a lo
dispuesto en el Título IV de esta ley y a lo que disponga
el reglamento respectivo.
18.- Atender las consultas del público y resolver los
reclamos que se formulen en contra de los instaladores
autorizados y de las entidades y laboratorios a que se
refiere el número 14 del presente artículo.
19.- Suspender transitoriamente las autorizaciones o
licencias que se hayan otorgado de acuerdo con los números
14, 15 y 26 de este artículo, cuando compruebe que no se
cumplen las exigencias técnicas establecidas en la ley, los
reglamentos y las normas técnicas de cumplimiento
obligatorio para detentar o ejercer tales autorizaciones o
licencias. La suspensión regirá hasta que se acredite el
cumplimiento de las referidas exigencias.
20.- Formar las estadísticas técnicas de explotación
de las empresas eléctricas, de gas y de combustibles
líquidos del país, en la forma que especifique la
Comisión Nacional de Energía. Al efecto, la
Superintendencia podrá requerir de las empresas señaladas
la información necesaria, pudiendo sancionar con multa la
no entrega de dicha información dentro de los plazos
establecidos.
21.- Verificar y examinar los costos de explotación y
el valor nuevo de reemplazo de las empresas concesionarias
de servicio público de distribución de electricidad, que
le sean comunicados conforme a la Ley General de Servicios
Eléctricos, y ejercer las facultades que en esta materia le
otorga el citado cuerpo legal.
La Superintendencia estará, además, facultada para
requerir de las empresas referidas, la información acerca
de los ingresos de explotación mensuales.
22.- Adoptar, transitoriamente, las medidas que estime
necesarias para la seguridad del público y el resguardo del
derecho de los concesionarios y consumidores de energía
eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, pudiendo
requerir de la autoridad administrativa, el auxilio de la
fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
23.- Sancionar el incumplimiento de las normas técnicas
y reglamentarias vigentes o que se establezcan en virtud de
la legislación eléctrica, de gas y de combustibles
líquidos relativas a las instalaciones correspondientes,
con desconexión de éstas, multas o ambas medidas.
Para la fiscalización del cumplimiento de las normas
vigentes en las instalaciones a que se refiere el párrafo
anterior, la Superintendencia podrá autorizar a
laboratorios, entidades o instaladores, para que efectúen
inspección de las mismas y realicen o hagan realizar, bajo
su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que
dicho organismo estime necesarios, para constatar que
cumplen con las especificaciones normales y no constituyen
peligro para las personas o cosas.
Las instalaciones inspeccionadas que cumplan con lo
señalado en el párrafo anterior tendrán derecho a un
certificado o sello, cuyas características y vigencia
serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con
la naturaleza de las mismas.
El procedimiento para la acreditación, autorización y
control de las entidades o instaladores inspectores, será
establecido por la Superintendencia mediante resolución
fundada de carácter general. Las entidades e inspectores
así autorizados quedarán sujetos a la permanente
fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia.
24.- Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de
seguridad para las personas y bienes, en las instalaciones
destinadas al almacenamiento, refinación, transporte y
expendio de recursos energéticos, cualquiera sea su origen
y destino, conforme se establezca en los reglamentos
respectivos y en las normas técnicas complementarias.
25.- Verificar que las características de los recursos
energéticos cumplan con las normas técnicas y no
constituyan peligro para las personas o cosas.
26.- Autorizar a los organismos de certificación de
envases, aparatos e instrumentos de gas licuado, como
asimismo a las instituciones destinadas a efectuar la
inspección periódica de cilindros de gas licuado que se
utilizan para el expendio a los consumidores y fiscalizar el
cumplimiento de dicha inspección.
27.- Informar al Ministerio respecto de las
autorizaciones para interrumpir o dejar de atender los
suministros de recursos energéticos dentro de una zona de
servicio.
28.- Comprobar y fiscalizar que tanto las obras
iniciales y de ampliación de producción, almacenamiento de
electricidad, gas y combustibles líquidos como la
construcción y la explotación técnica de los mismos
hechas por las empresas han sido o sean ejecutadas
correctamente, estén dotadas de los elementos necesarios
para su explotación en forma continua y en condiciones de
seguridad, y cumplan con las normas de construcción y
pruebas de ensayo vigentes respecto de las empresas.
29.- Requerir, bajo apercibimiento de multa, la
reposición del servicio respectivo, interrumpido por un
hecho imputable a la empresa.
30.- Asesorar técnicamente al Ministerio y a otros
organismos técnicos sobre tarifas de recursos energéticos
y respecto de las demás materias de su competencia.
31.- Fiscalizar el desempeño de los laboratorios y
entidades de certificación de seguridad y de calidad
autorizados y el cumplimiento de las disposiciones de
seguridad sobre certificación e instalación de los
estanques de gas licuado para uso doméstico, comercial e
industrial.
32.- Determinar la ubicación de las plantas generadoras
de gas y gasómetros.
33.- Proponer al Ministerio la dictación de normas
reglamentarias sobre almacenamiento, transporte,
distribución, expendio y comercialización en general de
gas licuado y sobre intercambiabilidad de cilindros de gas
licuado entre las empresas distribuidoras y entre éstas y
los usuarios; quedando facultado en esta materia el
Superintendente de Electricidad y Combustibles para resolver
en calidad de árbitro arbitrador los conflictos que las
partes sometieren a su conocimiento y para dictar
instrucciones relativas a la aplicación de las
disposiciones reglamentarias a que se refiere este número.
34.- Aplicar e interpretar administrativamente las
disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le
corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter
general a las empresas y entidades sujetas a su
fiscalización.
35.- Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de
servicio que las empresas concesionarias de servicio
público sometan a su aprobación.
36.- Adoptar las medidas tendientes a corregir las
deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de
las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia
le corresponde.
37.- Fijar normas de carácter general sobre la forma y
modo de presentación de la información que las entidades
sujetas a su fiscalización deban proporcionarle de
conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las
nuevas normas que se dicten no afectarán la validez de las
informaciones presentadas con anterioridad a su vigencia.
38.- Ordenar, por resolución fundada, durante la
vigencia de un decreto de racionamiento y previo informe
favorable de la Comisión Nacional de Energía, la
reducción de los consumos prescindibles de los particulares
y órganos del Estado, y las demás medidas de carácter
general que contribuyan a la disminución del déficit de
energía.
39.- Revisar la regulación aplicable a los proyectos o
actividades objeto de su competencia, formular un
diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento
normativo y su adecuada implementación, de conformidad con
los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las
autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los
criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando
corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas
habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán
presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e
Inversión.
40.- Ejercer las demás funciones y atribuciones que el
ordenamiento jurídico confiera a la Superintendencia de
Servicios Eléctricos y de Gas o a la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles.
En los casos en que se obstaculizare o impidiere el
pleno ejercicio de las atribuciones otorgadas a la
Superintendencia para la protección y seguridad de las
personas, o para evitar un grave daño a la población,
ésta podrá solicitar, por razones fundadas, directamente
del Intendente que corresponda, el auxilio de la fuerza
pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento,
si fuere necesario.