Texto oficial
Artículo 3º A.- La Superintendencia podrá requerir,
a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a
las relacionadas que mantienen transacciones con aquéllas,
la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus
funciones. Respecto de las empresas relacionadas, sólo
podrá solicitar la información referida a las
transacciones que hayan realizado con las empresas sujetas a
su fiscalización.
Las personas o empresas requeridas por la
Superintendencia en uso de la facultad señalada
precedentemente, sólo podrán exceptuarse de entregar la
información solicitada, invocando una norma legal vigente
sobre secreto.
Asimismo, deberán informar a la Superintendencia de
cualquier hecho esencial relativo a la actividad
fiscalizada, inmediatamente después de ocurrido éste, o
desde que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar
dentro de los tres días siguientes, aun cuando no hubiere
mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que
el tercer día corresponda a un sábado, domingo o festivo,
la información podrá ser proporcionada el siguiente día
hábil.
Para los efectos del inciso anterior, se entenderá
como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la
continuidad, calidad, regularidad y seguridad de los
servicios eléctricos, de gas o de combustibles, para un
número de usuarios igual o superior al 5% de los
abastecidos por la informante.
El incumplimiento del requerimiento de información o
de la obligación de proporcionarla sin mediar aquél, así
como la entrega de información falsa, incompleta o
manifiestamente errónea, serán sancionados en conformidad
a esta ley.