Texto oficial
Artículo 7°.- Corresponderá especialmente al
Superintendente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar
el funcionamiento de la Superintendencia;
b) Establecer oficinas regionales cuando el buen
funcionamiento del Servicio así lo exija;
c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el
buen funcionamiento de la Superintendencia.
d) Nombrar y remover al personal, y proveer los cargos
de la planta del Servicio;
e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones
necesarias para el cumplimiento de los fines de la
Superintendencia.
En el ejercicio de estas facultades, podrá libremente
administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier
naturaleza;
Asimismo, podrá contratar a profesionales y entidades
técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles
temporalmente acciones puntuales de apoyo para la
tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la
revisión, inspección, medición, verificación, análisis
o certificación del cumplimiento de las condiciones y
requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable,
de conformidad con lo establecido en el Título IV párrafo
1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la
demás normativa aplicable.
f) Delegar atribuciones o facultades específicas en
funcionarios de las plantas directiva, profesional o
técnica de la Superintendencia;
g) Aplicar las sanciones que señala la presente ley y
otras normas legales, de conformidad a la establecido en el
Título IV.
h) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando
corresponda, para que informen o certifiquen, a
requerimiento de quien solicite una autorización de su
competencia el cumplimiento de una o más condiciones o
requisitos técnicos exigidos normativamente para su
otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para
estos efectos, el que deberá mantener actualizado y
publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y
entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y
procedimientos para su reconocimiento, registro y control,
serán establecidos reglamentariamente conforme con lo
dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.