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Artículo 7 de la Ley 18.410 · Crea la superintendencia de electricidad y combustibles

Crea la superintendencia de electricidad y combustibles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29819 / 8638235.

Texto oficial

Artículo 7°.- Corresponderá especialmente al Superintendente: a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia; b) Establecer oficinas regionales cuando el buen funcionamiento del Servicio así lo exija; c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia. d) Nombrar y remover al personal, y proveer los cargos de la planta del Servicio; e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia. En el ejercicio de estas facultades, podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza; Asimismo, podrá contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable. f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia; g) Aplicar las sanciones que señala la presente ley y otras normas legales, de conformidad a la establecido en el Título IV. h) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.