Texto oficial
Artículo 15.- Las empresas, entidades o personas
naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la
Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las
leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con
electricidad, gas y combustibles líquidos, o en
incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les
imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la
aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en
este Título, sin perjuicio de las establecidas
específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.
Para los efectos de la aplicación de las sanciones a
que se refiere el inciso anterior, las infracciones
administrativas se clasifican en gravísimas, graves y
leves.
Son infracciones gravísimas los hechos, actos u
omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y
que alternativamente:
1) Hayan producido la muerte o lesión grave a las
personas, en los términos del artículo 397, Nº 1º, del
Código Penal;
2) Hayan entregado información falseada o bien, hayan
omitido información, que pueda afectar el normal
funcionamiento del mercado o los procesos de regulación de
precios, en los casos que la ley autoriza a la
Superintendencia, la Comisión Nacional de Energía, el
Ministerio de Energía o el Coordinador Independiente del
Sistema Eléctrico Nacional para exigirla;
3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o
clientes abastecidos por el infractor, en forma
significativa;
4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad
o seguridad del servicio respectivo, más allá de los
estándares permitidos por las normas y afecten a lo menos
al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora;
5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el
funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o
6) Constituyan reiteración o reincidencia en
infracciones calificadas como graves de acuerdo con este
artículo.
Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones
que contravengan las disposiciones pertinentes y que,
alternativamente:
1) Hayan causado lesiones que no sean las señaladas en
el número 1) del inciso anterior, o signifiquen peligro
para la seguridad o salud de las personas;
2) Hayan causado daño a los bienes de un número
significativo de usuarios;
3) Pongan en peligro la regularidad, continuidad,
calidad o seguridad del servicio respectivo;
4) Involucren peligro o riesgo de ocasionar una falla
generalizada del sistema eléctrico o de combustibles;
5) No acaten las órdenes e instrucciones de la
autoridad y, en el caso de un sistema eléctrico, incumplan
las órdenes impartidas por el respectivo organismo
coordinador de la operación, de lo cual se deriven los
riesgos a que se refieren los números anteriores;
6) Constituyan una negativa a entregar información en
los casos que la ley autorice a la Superintendencia, la
Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Energía o
el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional
para exigirla o bien, su entrega sea injustificadamente
incompleta, errónea o tardía;
7) Conlleven alteración de los precios o de las
cantidades suministradas, en perjuicio de los usuarios, u
8) Constituyan persistente reiteración de una misma
infracción calificada como leve de acuerdo con este
artículo.
Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones
que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no
constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con
lo previsto en los incisos anteriores.