Texto oficial
ARTICULO 3°. El Banco Central de Chile podrá adquirir
del Banco del Estado de Chile los créditos que éste tenga
o llegare a tener en contra de las instituciones mencionadas
en el artículo 1°, otorgados con cargo a las líneas de
créditos abiertas por aquél. El precio de la cesión será
igual al que el Banco del Estado haya pagado por ellos, más
los reajustes e intereses que el Banco Central le hubiere
cargado por la línea de crédito abierta con tal objeto.
Requerido por el Banco Central, el Banco del Estado estará
obligado a efectuar la transferencia en las condiciones
señaladas en este artículo.