Texto oficial
ARTICULO 4°. El Banco del Estado de Chile adquirirá de
las instituciones financieras en actual liquidación
forzosa, la cartera de mutuos hipotecarios a que se refiere
el Título XII de la Ley General de Bancos, en conformidad
con el artículo 55°, inciso segundo, de la misma ley.
El Fisco transferirá al Banco del Estado una cantidad
igual al valor de los créditos hipotecarios a que se
refiere este artículo, que resulten incobrables, más el
monto de los gastos en que haya incurrido al efecto,
debiéndose deducir de esta suma el producto de las
garantías constituidas y demás recuperaciones que obtenga.
El Ministro de Hacienda determinará los requisitos y
modalidades que deberán cumplirse para que se efectúe la
transferencia que establece este inciso, de manera que no se
produzcan pérdidas para el Banco del Estado. La
transferencia de los recursos se efectuará con cargo a los
que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de
Presupuestos.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también
a las transferencias de cartera hipotecaria que las
instituciones en actual liquidación forzosa hubieren
efectuado al Banco del Estado, con anterioridad a la fecha
de publicación de la presente ley.